#AbortoLegalYa: El federalismo en salud y el acceso al aborto

Diego Morales es abogado, director de Litigio y Defensa Legal del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Expuso en el Senado de la Nación sobre despenalización y legalización del aborto. Compartimos su disertación completa.

En primer lugar, agradezco en nombre del CELS la invitación a esta audiencia. Las cuestiones que voy a plantear tienen que ver con tres asuntos que nos parecen más que relevantes. La primera tiene que ver con la cuestión del federalismo. Cómo está regulada esa cuestión en el proyecto. La segunda tiene que ver con la objeción de conciencia y, en particular, la objeción de conciencia institucional. Y la tercera tiene que ver con algunas ventanas que establece el proyecto en materia de derivaciones cuando una mujer requiere una práctica como la interrupción voluntaria del embarazo.

Me parece que estos tres temas pueden colaborar para asegurar la eficacia de lo que el proyecto de ley intenta resolver. Esto es, la posibilidad de asegurar la interrupción voluntaria del embarazo en función de las previsiones que tienen tanto el artículo 5° como el artículo 6° del proyecto de ley. Entonces, para ser más concreto, voy al primer punto que tiene que ver con el federalismo. Este tema me parece que tiene una regulación más que relevante, sobre todo, en el artículo16 del proyecto de ley, más allá de algunas otras cuestiones de federalismo, tales como las citadas en la exposición anterior vinculadas a los artículos 22, 23 o, incluso, las discusiones que pueden generar los artículos 5° y 6°.

Me parece que el artículo 16 establece una fórmula que intenta generar las condiciones para que, a nivel nacional, en todas las jurisdicciones del país y todos los integrantes del sistema de salud, aseguren la interrupción voluntaria del embarazo. ¿Por qué me detengo en este punto del federalismo y, en particular, en las previsiones del artículo 16? Están vinculadas con una afirmación que ya hizo la Corte Suprema en el año 2000 alrededor de dos casos que sentaron una jurisprudencia en materia de derechos a la salud. Allí la Corte estableció que el gobierno federal tiene una obligación impostergable de garantizar la salud, sin perjuicio, por supuesto, de las obligaciones que tienen los demás actores del sistema de salud, sean estas las provincias, las obras sociales o las empresas de medicina prepaga. Es una decisión de la Corte del año 2000. A la vez, los tratados internacionales de derechos humanos tienen dos formas de regular cómo se garantizan los derechos humanos que se reconocen en esos tratados en estados que son federales. Ya se citó una fórmula que me parece más que relevante y que, en general, está en todos los tratados internacionales de derechos humanos.

Me refiero a la unidad de jurisdicción; es decir, una vez que el Estado ratifica un tratado internacional no importa la forma de organización que adquiere ese Estado-Nación sino que lo importante será si se cumple o no con las obligaciones internacionales. Y otra fórmula, que es una fórmula que introduce la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene que ver con la cláusula federal. Hay cierta deferencia en la Convención Americana de Derechos Humanos con relación a aquellos estados que tienen como estructura un sistema federal. Pensemos en la situación de la región donde hay varios países importantes con estructuras federales: Brasil, México y Argentina. En ese caso, lo que establece la Convención Americana en su artículo 28 es lo siguiente: “El Estado federal tiene obligaciones directas inmediatas sobre todos aquellos temas en que tiene jurisdicción.” Y, a la vez, tiene obligaciones directas e inmediatas para que las provincias cumplan con las obligaciones de los tratados. Lo que quiero dejar en claro es que sea la utilización de la cláusula de unidad territorial o de unidad de jurisdicción o sea la cláusula federal, en ambos supuestos la obligación del Estado federal es una obligación relevante, es una obligación que tiene un peso determinante. En el ámbito internacional, pero también en el ámbito de organización de los distintos sistemas. En este caso, como estamos discutiendo la cuestión de salud, tiene una relevancia muy significativa. Entonces, el primer punto tiene que ver con eso. A la vez, el artículo 16, tal como está previsto en el proyecto, también sigue las líneas que ha trazado este Congreso.

Por ejemplo, la ley 23.661, que es la ley que establece las obligaciones de los órganos de salud que forman parte de las obras sociales, también establece en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional y en particular del Ministerio de Salud las obligaciones que son necesarias para que esas obras sociales colaboren con los sistemas públicos de salud, para asegurar el mayor o el mejor nivel de disfrute de salud posible. Y en este ejemplo de la ley 23.661, me voy a remitir a una mención a una fórmula que utilizó la Corte Suprema, que me parece más que relevante para entender la validez de esta propuesta que aparece en el artículo 16. La Corte dijo: la ley 23.661 instituyó un sistema nacional de salud con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción integradora del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones.

Entonces, es el Ministerio Salud la autoridad de aplicación que fija las políticas sanitarias del seguro, y en tal carácter le corresponde a él articular y coordinar los servicios asistenciales que prestan las obras sociales comprendidas en la 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Esto lo dijo la Corte Suprema. Y por eso este artículo 16 tiene relevancia: porque lo que está haciendo es establecer las prestaciones o la cobertura en la interrupción voluntaria del embarazo dentro de este sistema. Las prestaciones deberán realizarse a través de planes nacionales de salud, los que deberán asegurar una plena utilización de los servicios y la capacidad instalada existente.

A modo de ejemplo, podemos citar el Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, y también el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Son programas que organiza el sistema de salud, a través del Ministerio de Salud de la Nación. Lo importante, en todo caso, es que esta forma de entender el sistema federal de salud –incluyendo a las provincias, a los distintos prestadores de obras sociales y de medicina prepaga, tal como hace el artículo 16– nos permite generar controles cruzados. Si uno revisa la jurisprudencia de la Corte Suprema desde el año 2.000 hasta hoy, lo que va a encontrar son numerosos casos en los cuales hay provincias que reclaman al gobierno nacional la provisión de ciertos medicamentos. Y hay organizaciones que le exigen a las obras sociales o a las empresas de medicina prepaga la continuación de determinadas prestaciones, aun cuando esas personas ya no forman parte del catálogo de asociados a esas empresas privadas, y han logrado que la Corte Suprema les reconociera ese derecho.

También hay ejemplos de empresas de medicina prepaga que han presentado acciones para que se declaren inconstitucionales leyes que extendían obligaciones –por ejemplo en materia de VIH Sida– hacia ellas, y lo que ha dicho la Corte Suprema es que, como esas prestadoras privadas forman parte de un sistema articulado integrado de salud, no pueden declarar la norma como inconstitucional. En todo caso, y cierro con lo siguiente, que tiene que ver con la objeción de conciencia institiucional, terminando el punto de federalismo y lo que hemos analizado y estudiado es que tanto en las normas de Chile como de Colombia y de otros países no existe la objeción de conciencia institucional.

Por eso, el proyecto de ley establece esta imposibilidad de ser alegada. No se pueden trasladar, sin más, las creencias de los asociados hacia la persona jurídica. Me parce que este es un dato relevante. Y también el proyecto de ley, en los artículos 12 y 13, establece algunos supuestos en los cuales las prestatarias que no puedan cumplir con sus obligaciones pueden, a través de convenio, realizarlas a través de otros actores. Muchas gracias