#AbortoLegalYa: “La CEDAW señaló expresamente la necesidad de derogar las disposiciones legales internas que penalicen el aborto”

Mónica Pinto es profesora titular de Derechos Humanos y Derecho Internacional Público de la UBA. En la sexta reunión informativa sobre despenalización y legalización del aborto expuso sobre el tema con la mirada puesta en el derecho internacional de los derechos humanos.

Buenos días, es un honor para mí estar con ustedes en la mañana de hoy. Quiero agradecer especialmente la oportunidad de debatir sobre este tema y el hecho de abrir la tribuna a la ciudadanía. Voy a referirme a la cuestión del aborto en el derecho internacional de los derechos humanos.

El derecho internacional de los derechos humanos no es obstáculo para la despenalización del aborto que propone el proyecto de ley. Se ha señalado sesgadamente que la protección de la vida en el sistema interamericano de derechos humanos es “a partir del momento de la concepción”, artículo 4 (1) CADH y que ello tornaría a los abortos en ilegales. No es así ni en la letra ni en la historia del SIDH.

La letra de la Convención señala que la protección del derecho a la vida será “por ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Leer allí un absoluto es cuando menos ignorar el sentido corriente de las palabras. Se formula una salvedad “en general” que se encuentra entre comas, lo que deja abierta la puerta a distintas posiciones en este sentido. De hecho, la redacción tuvo en cuenta situaciones como la de la ley penal argentina que contemplaba ya en ese momento supuestos de aborto no punibles. Esto explica las lecturas de los órganos internacionales de supervisión que entienden que debe como mínimo despenalizarse el aborto con el fin de proteger los derechos de las mujeres.

La situación concreta de despenalización que aquí se considera tiene amparo en la práctica pacífica del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Baby Boy de 1981 que la Corte Suprema Argentina recreara al decidir en el caso F.A.L. y que expresa con claridad y detalle lo que vengo de afirmar.

La situación concreta de despenalización que aquí se considera tiene amparo en la práctica pacífica del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Baby Boy de 1981 que la Corte Suprema Argentina recreara al decidir en el caso F.A.L. y que expresa con claridad y detalle lo que vengo de afirmar.

Asimismo, las recomendaciones generales del Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Comité CEDAW, señalan expresamente a los Estados la necesidad de derogar las disposiciones legales internas que penalicen el aborto, CEDAW/C/GC/35 (2017), para. 29(c)(i), CEDAW/C/GC/24 (1999), para.31(c).

Esa misma práctica entiende la tipificación como delito del aborto como una violación de la salud y de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer; como formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante, CEDAW/C/GC/35 (2017), para.18.

Por su parte, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de la mujer están consagrados en la misma CADH, y respecto de la salud en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador y en el 12 del PIDESC. El derecho de la mujer a decidir el número de hijos, en igualdad con el hombre, surge del artículo 10(h) y 12(1) de la CEDAW y también su derecho a la privacidad, para tomar libremente decisiones sobre su persona tiene amparo en el artículo 11(2) de la CADH y en el artículo 17 del PIDCP.

Si estos derechos están claramente protegidos en esas normas de derecho internacional de los derechos humanos que la Convención Constituyente de 1994 decidió que tuvieran rango constitucional y que los Estados refrendaron en 1995 en la Plataforma de Acción de Beijing, no sucede lo mismo con los argumentos que se han avanzado respecto a que el DIDH protegería los derechos del feto. Señala, con razón, Cecilia Medina, ex presidenta de la Corte IDH, que si esto hubiera sido así, es decir si hubiera sido considerado “persona”, no hubiera sido posible sostener la redacción del artículo 4(1). La Corte IDH en el caso Artavia Murillo c. Costa Rica ha convalidado esta postura.

Por otra parte, esta norma protege claramente a la mujer y es respecto a ella que le impone obligaciones al Estado no sólo en este texto sino también en otros instrumentos como el artículo 15(3) del Protocolo de San Salvador (la protección especial a la madre antes y después del parto) y el artículo VII de la DADdH en el mismo sentido. Así las cosas, los terceros no están legitimados para reclamar respecto de las acciones de la mujer embarazada, se trata de su embarazo y de su cuerpo. En rigor, el Comité CEDAW considera que es un estereotipo que la protección del feto deba prevalecer sobre la salud de la madre, CEDAW/C/50/D/22/2009, para. 8.15.

Una situación distinta es la del feto que verosimilmente sobreviviría al ser sacado del vientre materno, de allí los límites temporales vigentes en la mayoría de las legislaciones que habilitan el aborto.

Más allá de lo que pueda enunciar la letra de la ley sobre la protección del derecho a la vida desde la concepción, varias precisiones deben sumarse a lo anterior y consisten en

señalar que la protección del derecho a la vida es incremental y gradual, como lo ha sostenido la Corte IDH en el caso mencionado.

Legislar sobre aborto en Argentina en 2018 no supone legitimación para ahondar en argumentos religiosos o en convicciones, ambos pertenecen a la zona de reserva que el artículo 19 de la CN sustrae al conocimiento de los magistrados y por ende de los legisladores. Todos tomamos decisiones a la luz de nuestras creencias o convicciones.

Legislar sobre aborto en Argentina en 2018 supone generar política pública igualitaria, sustraer del campo de la discriminación a las muchachas jóvenes y pobres que son aquellas que han protagonizado la jurisprudencia más o menos progresista de nuestros tribunales. Son las únicas protagonistas de esas decisiones. Las mujeres de clase media y alta resuelven este tema tan clandestinamente como ellas pero con más seguridades para su cuerpo y su salud.

Tener un hijo es algo maravilloso cuando lo buscamos y lo queremos, cuando lo engendramos con quien amamos. Cuando esto no es así, llevar a término un embarazo tiene consecuencias muy duras para la mujer, de hecho se lo considera trato cruel, inhumano o degradante, CCPR/C/85/D/1153/2003 para. 6.3, CCPR/C/101/D/1608/2007 para.9.2. La decisión de abortar es personal. Se trata de una decisión lo suficientemente importante como para no tener que considerar, además, que se está cometiendo delito.

En la era que se inicia el 10 de diciembre de 1983, el régimen democrático es un régimen de derechos. Y ello, inevitablemente plantea la cuestión de la igualdad. Una igualdad establecida por la ley – la Constitución y las normas de derechos humanos – y que se asume como el punto de partida de la titularidad de derechos humanos.

Respetar los derechos de las mujeres en la vida real torna más igualitaria y más plena a la democracia. Ejercer imperialismo moral imponiendo estándares de conducta que solo cada uno tiene el derecho de definir es violar los derechos humanos de las mujeres. La decisión es de ustedes.