#AbortoLegalYa: “Que las mujeres no puedan acceder a un aborto legal constituye un ilícito nacional e internacional”

Luz Patricia Mejía fue Relatora sobre los Derechos de las Mujeres, Comisionada y Presidenta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Hoy es Secretaria Técnica del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Llegó a la Argentina para exponer en el Congreso de la Nación en el marco de las audiencias informativas sobre interrupción voluntaria del embarazo. Compartimos su ponencia completa.

Sr. Diputado Daniel Lipovesky

Sras y Señores de esta Cámara de Diputados

Plataforma por el Derecho a decidir

Representantes de las ONGs, Especialistas, representantes de distintas religiones,

Señoras y señores

Buenos días a todos y todas

Es un honor para mi estar acá y agradecemos de manera especial a todas las personas que mencionaron mi nombre para estar en un listado de expertos y expertas que estamos viniendo a la Argentina a participar en este debate de carácter histórico. Como muchos y muchas de ustedes saben, no es la primera vez que estoy en este recinto para hablar de este tema, la primera vez en mi condición de Relatora para los derechos de la Mujeres de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ahora como Secretaria Técnica del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará, ambos organismos de la Organización de Estados Americanos.

Así que además de agradecer a la personas que hicieron posible una segunda visita, quiero agradecer de manera especial a todas las mujeres que me han precedido y que con gran valentía han contado en primera persona sus testimonios de abortos inseguros y clandestinos y sus testimonios de compromiso por la vida de las demás mujeres y niñas de Argentina. También deseo reconocer el trabajo militante de casi un millón de mujeres que se han manifestado en la calle ampliamente por sus derechos humanos, haciendo de la agenda de estos derechos en Argentina una de las agendas más importantes del momento.

Por último y antes de empezar esta disertación, queremos agradecer a todas las personas que aún no estando de acuerdo con la despenalización del aborto han estado de acuerdo en debatir, en escuchar y en brindar una plataforma para que la pluralidad de ideas y de visiones sobre un tema tan relevante como éste sea una realidad. Debemos recordar que la piedra angular de la democracia es el debate vivo y el respeto a la pluralidad de ideas, así que un saludo y un agradecimiento especial a los y las no convencidas que facilitaron desde esa posición el debate.

Además de saludar esta iniciativa, queremos detenernos en algunos elementos que en nuestra condición de especialistas sobre el tema nos parece importante reiterar. Seguramente casi todos los aspectos que tocaré en mi intervención han sido ampliamente abordados previamente. En nuestro caso, queremos colocar especial relevancia a la necesidad de remarcar la importancia de Argentina como Estado Parte de tratados internacionales que reconocen de manera especial los derechos humanos y las libertades fundamentalesde las mujeres y a los cuales Argentina como Estado Soberano se ha comprometido a proteger, respetar y garantizar.

Hoy estamos aquí para discutir un tema trascendental: se trata del derecho a la igualdad de las mujeres, del derecho a la salud, al bienestar, al desarrollo de su proyecto de vida y a la vida digna de las mujeres y las niñas. Un debate que marca la agenda política de la región y que de concretarse positivamente, pondrá a Argentina en la vanguardia del cierre de la brecha existente entre el reconocimiento formal de la igualdad y la igualdad sustantiva de mujeres y niñas.

Para abordar el tema, es relevante, y así se ha hecho durante las presentaciones que me han precedido, identificar las experiencias que viven las mujeres frente a un embarazo no deseado y cómo afectan lo que denominamos estereotipos negativos de género han marcado esa pauta diferenciadora en el proceso de reproducción humana, perjudicando el proyecto de vida de niñas y mujeres en tanto se afectan todos los ámbitos en donde se desarrollan sus vidas: la vida afectiva, el desarrollo profesional, el acceso a la seguridad social, el aumento del trabajo doméstico, la capacidad de transitar libremente, la capacidad de transformar la realidad social de donde se vive.

De esta manera, el uso del derecho penal para perseguir la práctica del aborto la considerarmos como una herramienta que viola los derechos a la vida, a la integridad personal, la libertad personal, la vida privada, la intimidad, la autonomía reproductiva, el acceso a servicios de salud reproductiva, ya que dichos derechos son anulados en la práctica, afectando en mayor medida la vida de las mujeres con menores recursos y de manera especial la vida de las niñas que enfrentan el trauma de un embarazo temprano y la mayor de todas las consecuencias la mortalidad materna por abortos inseguros.

La muerte por causas de abortos inseguros fue catalogada en mayo de 2012, por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, los feminicidios indirectos, entre los que incluyó la muerte de mujeres y de niñas provocadas por abortos clandestinos o mal practicados, así como la mortalidad materna y la muerte derivada de prácticas nocivas vinculadas con el proceso reproductivo1.

Importante destacar, que la penalización del aborto resulta especialmente relevante en un país como Argentina donde de acuerdo al Tercer Informe Hemisferico del MESECVI en Argentina: en el año 2014 se registraron 3.007 nacidos vivos de madres menores de 15 años; y se registraron 2 muertes maternas en niñas menores de 14 años y 37 en adolescentes de 15 a 19 años. En el mismo año se registraron, 3007 naciemientos de niñas y adolescentes de 10 a 14 años (0,4%) y 113.945 de adolescentes de 15 a 19 años (14,6%). Para el 2016, un 0,4% para un 3.080,16 nacidos vivos hijos de madres menores de 15 años y un 14,7% para un total de 113.195,88 nacidos vivos eran hijos de madres menores de 20 años. Ello, pese a que en Argentina, cualquier niña de 14 años que resulte embarazada es considerada victima de violencia sexual.

No obstante, en los casos individuales que se esconden tras las cifras señaladas, el derecho penal no fue utilizado para condenar a los victimarios de estas niñas, no tuvo efecto reparatorio, no tuvo efecto simbólico y no les ha garantizado un efecto de reparación integral que les permita salir del circulo de violencia en el que se encuentran, y poder emprender así un Proyecto de vida.

Lo que por contrario si garantizó el derecho penal, fue la existencias de obstáculos suficientes para que las niñas no tuvieran acceso a un aborto legal, seguro y gratuito. En el mismo año 2014, el MESECVI tuvo conocimiento de que al menos 43 mujeres murieron como consecuencia de un aborto. Recordamos: se trata de casos documentados de femicidios indirectos, en palabras de la Relatora de Naciones Unidas para la Violencia contra las Mujeres, sus causas y sus consecuencias o practicas nocivas contra los cuerpos, la libertad y la igualdad de las mujeres.

Sobre este tema, en el derecho internacional de los derechos humanos de las mujeresm encontramos ejemplos paradigmáticos que nos ilustran cómo el derecho androcéntrico y patriarcal ha limitado de manera abusiva los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres. Algunos de estos ejemplos dan testimonios de cómo la reproducción como hecho social en el derecho ha tenido un impacto nocivo y diferenciado que incorpora a los cuerpos de las niñas y de las mujeres, una carga moral, social o cultural desproporcionada, injusta y discriminatoria.

Sin entrar a señalar los casos de violaciones a los derechos sexuales, que no son el tema que nos ocupa, y limitándonos a lo relativo al pleno ejercicio de los derechos reproductivos de las mujeres, algunos ejemplos de prácticas nocivas acompañadas por el derecho – y en el peor de los casos por el derecho penal – incluyen entre otras circunstancias y casos:

A través del derecho penal, obligar a las mujeres y las niñas a sostener embarazos que no desean, que son inviables, que ponen en riesgo sus vidas, o que son productos del delito

Usar el poder punitivo del Estado para castigar el aborto de una niña pero no así su violación.

Limitar los derechos reproductivos de las mujeres a través de normas o decisiones judiciales, para impedir el acceso a la ciencia y a la tegnologia en materia de reproducción o de anticoncepción.

También están los casos de las mujeres que han sido mutiladas y esterilizadas forzosamente para que no tuvieran más hijos, como en el caso de Maria Mamérita Mestanza contra Perú o el caso de IV contra Bolivia

O el caso de Paulina, la niña que se suicidó por no poder acceder a un aborto legal siendo menor de edad, luego de haber sido abusada por años por uno de los directivos de su colegio.

O los casos de María Teresa o Teodora y las otras 17 mujeres que purgan condenas de prisión por más de 30 años por haber sufrido abortos espontáneos y por emergencias obstétricas, entre otros.

Todos estos casos, tienen elementos comunes relevantes para destacar en este debate sobre la despenalización del aborto en Argentina.

El primero de ellos y más destacable, es es el uso y el abuso del derecho para sancionar, limitar, desconocer o restringir derechos humanos de las mujeres. Con esta premisa en mente, mi aporte a la discusión tendrá como eje central las obligaciones internacionales en materia de libertades y derechos humanos que tiene el Estado Argentino, y su relación con el aborto legal y seguro.

En gran medida, me referiré a dos tratados internacionales asumidos soberanamente por el Estado, los cuáles son: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana”) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, “Convención de Belém do Pará”).

Es importante tener presente que estos instrumentos constituyen un esfuerzo y una guía para alcanzar la igualdad, y no deben constituirse en un ancla cuyo propósito sea perpetuar la desigualdad y, de paso, agrandar la innegable brecha de género reconocida por el Estado Argentino en diferentes declaraciones internacionales donde ha participado activamente en defensa de estos derechos – tales como la Declaración de Montevideo, la Declaración sobre Población y Desarrollo, la Declaración de Beijing y su Plan de Acción y los Objetivos de Desarrollo Sustentable, que reconocen que la eliminación de la mortalidad materna fue uno de los rezagos de la pasada agenda global. En ese sentido, en el marco de este debate ya ha sido ampliamente presentado el impacto positivo que la despenalización del aborto tiene sobre el descenso de la mortalidad materna y también infantil.

Entonces nos preguntamos, ha sido el derecho pensal suficiente para garantizar los derechos humanos de las mujeres o están estos derechos protegidos a través del actual sistema de causales. Como veremos, la respuesta es que no: el sistema actual de causales es insuficiente para proteger los derechos de las mujeres y las niñas argentinas a la vida y a la integridad personal y a vivir libres de violencia y de discriminación.

Las obligaciones internacionales de los Estados respecto al derecho a la vida.

Empezaremos diciendo que salvo el derecho a la integridad de las personas y la prohibición de la esclavitud, los demás derechos humanos admiten restricciones y limitaciones. Por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión encuentra límites en los discursos de odio o en los contenidos que afecten la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. Por su lado, el derecho a la libertad personal puede verse restringido por una condena judicial cuando está antecedida de un juicio y garantías de debido proceso.

En el mismo orden de ideas, el derecho a la vida, no obstante la importancia de este derecho, en el marco de este debate se hace imperante dejar claramente establecido que el derecho a la vida no es la excepción.

En efecto, el derecho a la vida no es un derecho absoluto y el texto de la Convención es claro al señalarlo. Recordemos que el artículo 4 de la Convención Americana que lo consagra establece que “[e]ste derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”; pero, atención: la expresión “en general” no significa que este derecho sea absoluto, por el contrario, tal señalamiento no hace otra cosa que llamar la atención sobre las posibilidades de admitir excepciones a este derecho.

Así lo interpretamos desde la Comisión Interamericana de Mujeres2, y así lo dictaminó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el histórico caso Baby Boy v. Estados Unidos3. En concreto, la Comisión señaló que la frase en cuestión fue introducida “para conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto de ‘desde el momento de la concepción’ con las objeciones suscitadas… sobre la base de la legislación de los Estados americanos que permitían el aborto”4.

Palabras más, palabras menos, esto quiere decir sólo una cosa: la expresión “en general, a partir del momento de la concepción” no es una cláusula prohibitoria del aborto. Por el contrario, puede afirmarse, sin mayor reparo, que la tendencia de los órganos intérpretes de los tratados internacionales sobre derechos humanos ha sido recomendar la despenalización del aborto y que se permita su acceso en condiciones seguras5.

Mas concretamente, en el Sistema Interamericano, la Corte, en el caso Artavia Murillo v. Costa Rica, después de un profundo análisis de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concluyó que no encontraba factible “sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos”. La Corte además señaló que “las tendencias de regulación en el derecho internacional no llevan a la conclusión que el embrión sea tratado de manera igual a una persona o que tenga un derecho a la vida”, concluyendo en su interpretación sobre el derecho a la vida establecido en la Convención y en la Declaración Americana que “el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana”.

La Corte señaló que “es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”16.

Entonces, el mensaje que quiero dejar hoy a ustedes es contundente y claro: ni la Convención Americana ni la Convención Belem do Pará prohíben la interrupción del embarazo. En cambio, estos instrumentos protegen la vida, la integridad personal, las libertades fundamentales y la autonomía de las mujeres, la igualdad sustantiva y llaman al uso del derecho penal como última ratio, destacándose en el caso del derecho a la vida que la protección sobre los derechos de las mujeres prevalece incluso cuando pudiera entrar en conflicto con la protección del llamado nasciturus.

Por el contrario, lo que sí prohíbe categóricamente la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, y los demás tratados en materia de derechos humanos, son las violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la autonomía de las mujeres, entre otros. Sin embargo, algunas prrácticas generadas por el sistema de causales dan cuenta de los efectos dañinos de este sistema en la vida y la integridad de las mujeres.

En este sentido, ha sido ampliamente ilustrado en este recinto la existencia de una brecha entre las mujeres que tienen derecho al aborto legal en Argentina y aquellas que no logran acceder a este derecho. Una brecha fundamental de clase que crea un sólido abismo entre las mujeres que pueden escoger llevar adelante un aborto y aquellas que no. También se sabe que en realidad la interrupción del embarazo ha sido sistemáticamente inaccesible para miles de mujeres, adolescentes y niñas debido a una serie de obstáculos6.

Ante este diagnóstico de realidad que no deseamos repetir, cabe señalar que el hecho de que las mujeres que tienen derecho al aborto legal no puedan acceder a ello no solamente constituye un ilícito a nivel doméstico, sino que también representa un ilícito internacional7. Pese a ello, las cifras hablan de que en Argentina en la actualidad, este ilicito es parte de la vida y muerte de las mujeres argentinas.

Ello, pese a que ha quedado demostrado que existe consenso respecto a la necesidad de despenalizar el aborto en circunstancias que representen un riesgo para los derechos de las mujeres. Es más, se ha llegado a reconocer que la restricción de acceso al aborto puede configurar malos tratos en perjuicio de las mujeres que solicitan servicios de salud reproductiva, causándoles enormes y duraderos sufrimientos físicos y emocionales8.

Al respecto, algunos ejemplos de malos tratos en la denegación de acceso a servicios autorizados de salud como el aborto y la atención posaborto son: las infracciones del secreto médico en entornos de atención de la salud, la presentación de denuncias contra las mujeres cuando hay sospechas o pruebas de la realización de abortos ilegales, y persuadir a una mujer de que confiese que indujo un embarazo como como condición para que reciba un tratamiento médico que podría salvar su vida después de un aborto9.

Adicional a ello, los estereotipos negativos de género se convierten en eje fundamental de las violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres. En este sentido cabe destacar que:

La Convención de Belem do Pará, que establece en su artículo 6 que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

 a. el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y

 b. el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Este derecho humano también debe ser subrayado expresamente en este debate.

La discriminación contra las mujeres en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, así como la penalización del aborto, guarda estrecha relación con los estereotipos negativos de género, puesto que las leyes, las políticas públicas y la práctica afectan negativamente a las mujeres cuando las restringen a roles o comportamientos culturalmente aceptados, como la maternidad; o cuando las estigmatizan o castigan por su no conformidad a dichos roles o comportamientos10.

Por ejemplo, no es raro que las mujeres que quedan embarazadas sin desearlo sean castigadas por una sociedad que, de un lado, les exige una castidad que no se les exige a los hombres y, por otro lado, les impone una serie de deberes como cuidadoras que genera una carga desproporcionada en su vida y su autonomía.

Tampoco es raro que los servicios de salud reproductiva que sólo necesitan niñas y mujeres les sean negados, constituyendo una clara afronta a la no discriminación y a la igualdad. Como nos recuerda el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “[l]a igualdad sustantiva requiere que se aborden las necesidades particulares en materia de salud sexual y reproductiva de grupos concretos”11, y por lo tanto “[l]as necesidades en materia de salud sexual y reproductiva de grupos específicos deben ser objeto de una atención especializada”12. En este sentido, se debe reconocer que las mujeres son sometidas a discriminación de manera sistemática, e intentar romper con ese patrón requiere que las leyes, políticas y prácticas mitiguen–y no refuercen–la desventaja que experimentan las mujeres en el ejercicio de su derechos a la salud sexual y reproductiva13.

Esta relación desigual de poderes entre mujeres y varones genera una división social del trabajo que deja a la mujer sometida al rol de reproducción – un rol que termina siendo controlado por el poder punitivo del estado, que actúa de manera selectiva y discriminatoria14, reproduciendo los estereotipos de genero en todos los ámbitos de la sociedad.

Lo que está en juego, por lo tanto, en este debate es la propia vida digna de las mujeres y las niñas y el derecho a desarrollar autónomamente un proyecto de vida, sin interferencias desproporcionadas por parte del Estado, en su vida y en su autonomía reproductiva.

Así, la penalización del aborto es el producto del uso del derecho penal como herramienta de una practica social y cultural basada en conceptos de inferioridad de las mujeres, lo que atenta gravemente contra la autonomía, la libertad y los derechos a no ser discriminadas.

Al respecto, la Corte en el caso Artavia Murillo contra Costa Rica ya mencionado, también señaló que “el papel y la condición de la mujer en la sociedad no deberían ser definidos únicamente por su capacidad reproductiva, ya que la feminidad es definida muchas veces a través de la maternidad”22.

Además de esta vinculación de la feminidad – como atributo inherente a una mujer – con su fertilidad, la Corte IDH identificó otro estereotipo que impactó desproporcionadamente a las mujeres víctimas del caso: su consideración prioritaria como instrumentos de reproducción, que hace prevalecer la protección de la vida prenatal por encima de la salud de la mujer. En su argumentación, la Corte IDH estableció una analogía con lo ocurrido en el caso L.C. v. Perú, decidido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el que se reconoció la existencia de este estereotipo y la discriminación que éste produce.23

Estos estereotipos sobre maternidad obligatoria han tenido un especial impacto en el orden social, pero de manera especial en el orden penal que brinda herramientas para el uso del poder punitivo del Estado para el control del cuerpo y la reproducción de las mujeres. En este sentido, en el caso I.V vs. Bolivia, la CorteIDH reconoció: el derecho a “la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva”, al mismo tiempo que señaló que el ejercicio de estos derechos “ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales”. Ello se ha debido, como ya señalamos, a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres, y a que las mujeres han sido vistas como un ente reproductivo por excelencia.

Y es en este contexto de ausencia de inversión en la deconstruccione de esos esterotipos de genero, donde se destacar la intervención del derecho penal como herramienta de sometimiento de las mujeres, Y es que el derecho penal ha legislado históricamente sobre los límites del cuerpo y la reproducción de la raza humana, con consecuencias discriminatorias para el 50% de la población que hasta hace muy poco NO había participado de estas decisiones.

Por eso, la importancia de destacar la participación de mujeres en este debate en la cámara de Diputados y esperamos que asi sea también en el Senado, pues esta participación que además pronto esperamos que sea paritaria, puede avanzar en una visión distinta del derecho penal, que tome conciencia sobre el impacto en la libertad y autonomía de las mujeres desde la propia mirada de las mujeres.

En tiempos de paridad electoral, donde las mujeres participan en un plano de igualdad en este importantísimo debate, es de vital importancia comprender que el género debe ser una categoría protegida.Este debate tendiente a despenalizar el aborto, ha puesto de manifiesto que la penalización del aborto ha pretendiendo resolver una conducta presuntamente “desviada” al hacer uso simbólico del derecho penal como mecanismo de intimidación, que evite lo que considera como desvío.

Sin embargo, se han presentados múltiples estadísticas y datos que demuestran que la conducta no sólo no se inhibe, sino que termina fomentando un trato desigual que restringe, limita o anula15 los derechos de las mujeres a la vida, la libertad y la igualdad.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita16, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática, el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado17.

Ahora bien, ya dijimos que estas causales sobre las que se basa la actual legislación no buscan la protección de la persona humana, como ya señalamos que ha sido establecido por la Corte, sino por el contrario ponen en riesgo la vida de las mujeres, que se ven expuestas a abortos clandestinos, inseguros y de altísimos costos económicos, y estigmatizantes socialmente.

La Corte Interamericana también ha señalado, en los casos Kimel Vs. Argentina y Usón Ramirez Vs Venezuela, que el derecho penal debe regirse por el principio de la subsidariedad, el cual establece que el derecho penal debe utilizarse sólo cuando los otros remedios procesales y legales no funcionen; y el principio de la última ratio, el cual significa que el derecho penal debe de establecerse también como último recurso.

En este contexto, el debate sobre la erradiación de los estereotipos negativos de género, también es relevante en un Estado que dedica sólo el 0.0004% del presupuesto nacional a la erradicación de los estereotipos de género.

De acuerdo al Tercer Informe Hemisférico sobre la aplicación de la Convención de Belem do Pará, este fue el presupuesto destinado para la erradicación de la violencia contra las mujeres y la erradicación de estereotipos de género, lo que implica una profunda debilidad frente a obligaciones de hacer, que podrían limitar las relaciones desiguales de poder. De acuerdo a este informe, el Estado Argentino desarrolló de manera limitada algunas de estos planes o políticas especialmente dirigidos a la erradicación de estosesterotipos:

Asignación de recursos suficientes para los programas dedicados a la eliminación de los estereotipos de género.

Existencia de campañas respecto a lo que son y lo que generan los estereotipos de género en la educación

Formación estructural de periodistas, eduacdores, personal del sistema de administraci´ón de justicia sobre el derecho de las mujeres y las niñas a ser libres de toda forma de discriminación, y de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación

programas especialmente dirigidos a abordar el derecho de las mujeres y las niñas a ser valoradas y educadas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación

Registros de base de datos con jurisprudencia relevante de tribunales superiores federales y estaduales sobre violencia contra las mujeres, incluyendo documentación de casos, en especial aquellos que se sustentan sobre o intentan revertir los estereotipos de género

Existencia de investigaciones sobre el impacto de los estereotipos de género en la investigación judicial y en el juzgamiento, entre otros.

Así, deberíamos entonces señalar que el uso del derecho penal deriva en un uso abusivo e indiscriminado sobre los cuerpos y la vida de las mujeres y las niñas, lo que colisiona con los principios de mínima intervención y última ratio del derecho penal y, además, es ineficaz para prevenir y revertir la problemática de género que supone los embarazos no deseados y los abortos clandestinos e inseguros – recursos últimos a los cuáles acuden principalmente mujeres de los sectores sociales más desfavorecidos y con menores ingresos, lo que aumenta la vulnerabilidad de quienes ya de por sí suelen enfrentar múltiples causas de discriminación.

Gracias a la evolución de la conciencia social y de la conciencia del derecho, impactada por más de un siglo de luchas de mujeres en reivindicación de sus derechos, hoy no es objeto de debate que una sociedad democrática y pluralista debe reconocer y respetar la igualdad plena de las mujeres, así como establecer las bases para garantizar la igualdad sustantiva. Por ello, consideramos que todas las personas que participamos en este debate necesariamente debemos acordar que cuando el poder punitivo del Estado restringe y frena seriamente la igualdad de las mujeres y su derecho a la vida y a la salud, nos enfrentamos a una violación estructural al principio general de no discriminación.

Por ello y como último elemento que deseamos destacar y subrayar es el concepto de igualdad sustantiva que debe situarse en el corazón de este debate. Y es que la legítima demanda de igualdad sustantiva de las mujeres históricamente excluidas de la discusión – y afectadas desproporcionadamente por estas normas – permite leer las obligaciones del estado Argentino en materia de igualdad y no discriminación de otra manera. Permite comprender que los estereotipos de género referidos a la mujer como cuerpos para la reproducción, limita el ejercicio de sus derechos y requiere la reinterpretación de las obligaciones de una manera cónsona con los nuevos tiempos.

Diputados y diputadas, para terminar queremos decir que a pesar de los notables avances en décadas pasadas, estamos en tiempos de ataques a la igualdad y al empoderamiento de las mujeres como bien de la humanidad, por ello, se nos hace necesario resaltar que ante los discursos organizados por sectores conservadores que cuestionan la participación política de las mujeres, la autonomía de las mujeres, la libertad de ejercer derechos, resulta especialmente relevante apostar a ser protagonistas de la historia a favor de las reivindicaciones de los derechos de las mujeres. Los acontecimientos políticos nos están alertando que las democracias enfrentan nuevos desafíos. Entre ellos, la desigualdad como uno de los factores que más alimentan el desencanto de la ciudadanía con la democracia, y en el corazón de esa desigualdad encontramos la desigualdad de mujeres y hombres, pues diversas formas de discriminación de género persisten en todos los ámbitos de la vida

Así, despenalizar el aborto es fundamental y es parte del principio de progresividad de los derechos humanos. Es avanzar en el colosal ensayo de garantizar dignidad para todas las personas. En el caso de Argentina, contamos con un piso de causales que debe avanzar hacia la igualdad plena del ejercicio de los derechos, por lo que quiero terminar mi reflexión agradeciendo por el debate y haciendo un llamado ineludible al aborto legal, seguro y gratuito para las mujeres de Argentina.

Por todo ello, les invitamos a tomar un paso histórico a favor de la autonomía de las mujeres para decidir y perseguir los proyectos de vida que han imaginado para sí; a favor, esencialmente, de la igualdad. Si no es ahora, ¿cuándo? Si no ustedes, ¿quiénes?

1 Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, 23 de mayo de 2012, A/HRC/20/16, párr. 16 y ss

2 Comisión Interamericana de Mujeres, MECEVI, II Informe Hemisférico (2012).

3 CIDH. Resolución No. 23/81, Caso 2.141, Baby Boy v. Estados Unidos, 6 de marzo de 1981

4 CIDH. Resolución No. 23/81, Caso 2.141, Baby Boy v. Estados Unidos, 6 de marzo de 1981. Párr. 25.

5 Ver, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre El Salvador. Doc. de la ONU CCPR/C/SLV/CO/6 (2010). Párr. 10; Comité DESC. Observaciones finales sobre República Dominicana. Doc. de la ONU E/C.12/DOM/ CO/3 (2010). Párr. 29; Comité contra la Tortura. Observaciones finales sobre Nicaragua. Doc. de la ONU CAT/C/NIC/CO/1 (2009). Párr. 16. Ver también Comité para la Eliminación dela Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer. 26 de julio de 2017. Párr. 29.1.

6 Centro de Estudios Legales y Sociales. Situación del aborto en la Argentina. Octubre de 2016. Pág. 3 y 4. Disponible en: https://www.cels.org.ar/web/wp-content/uploads/2017/06/situaci%C3%B3n-del-aborto-en-la-argentina.Informe-CEDAW.pdf

7 Comité de Derechos Humanos, Comunicación K. L. v. Perú, U.N.Doc. CCPR/C/85/D/1153/2003(2005); Comité de Derechos Humanos, Comunicación L. M. R. v. Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/101/D/1608/2007 (2011).

8 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez. Doc. de la ONU A/HRC/22/53. 1 de febrero de 2013. Párr. 46.

9 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez. Doc. de la ONU A/HRC/22/53. 1 de febrero de 2013. Párr. 46.

10 Rebecca J. Cook & Simone Cusack. Gender Stereotyping: Transnational Legal perspectives. University of Pennsylvania Press, 2010. Pág. 63.

11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general núm. 22 (2016) relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva. Doc. de la ONU E/C.12/GC/22. 2 de mayo de 2016. Párr. 24.

12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general núm. 22 (2016) relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva. Doc. de la ONU E/C.12/GC/22. 2 de mayo de 2016. Párr. 24.

13 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general núm. 22 (2016) relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva. Doc. de la ONU E/C.12/GC/22. 2 de mayo de 2016. Párr. 26 y 27.

14 Zafaronni

15 Ramiro Avila Santamaría

16 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 38, párr. 104; Caso Kimel, supra nota 41, párr. 76, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 79.

17 Cfr. Caso Kimel, supra nota 41, párr. 76.