El viernes 27 de abril de 2018, veinticuatro horas después de conocerse la resolución de la Sentencia n° 38/2018 por medio de la cual cinco hombres autodenominados “La Manada” (José Ángel Prenda, Ángel Boza, Antonio Manuel Guerrero, Alfonso Jesús Cabezuelo y Jesús Escudero), acusados particular, pública y popularmente (1), son absueltos de “cinco delitos continuados de agresión sexual” para los cuales la Fiscalía de Navarra había solicitado penas de 18 años de prisión y “un delito contra la intimidad” por el que la pena ascendería dos años y diez meses más (2), el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial de España (CGPJ), Carlos Lesmes, manifiesta su preocupación por la reacción social ante la Resolución Judicial de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra y, principalmente, por comentarios de desagrado y descalificación expresados por personas con cargos y responsabilidades públicas recordando que son los jueces y magistrados el más importante baluarte para la protección y defensa de todas las víctimas.
El Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ, creado en 2002, da cuenta de que, en 2017, se recibieron un total de 166.260 denuncias en los Juzgados de Violencia de Género, de las cuales ingresaron al procedimiento judicial 163.132 y, de estas, 966 fueron delitos “contra la libertad e indemnidad sexuales” (es decir, el 0,6%) (3) figura que, en el Código Penal del Estado español, se desarrolla a lo largo de 21 artículos del Título VIII en los que se recogen diversos tipos de delitos contra la libertad sexual (agresión sexual, abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, los relativos a prostitución y explotación sexual y los relativos a corrupción de menores)(4).
Los artículos del Código Penal en los que se basó la Fiscalía de Navarra para elaborar la imputación formal contra los autodenominados “La Manada” se refieren a agresión sexual (Art. 178) con acceso carnal (Art. 179) y en circunstancias en las que ha concurrido trato especialmente vejatorio, ha sido realizada con la acción conjunta de varias personas y estando la víctima en situación de especial vulnerabilidad (180.1). Además, la Fiscalía agrega la posible concurrencia recogida en el Art. 74 afirmando la “ejecución de un plan preconcebido” y la realización de “una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal” (se entiende que es el de agresión sexual). La Defensa del grupo solicitó la absolución de los cinco hombres a excepción de uno de ellos que había reconocido el robo de un celular y que admitía ser autor de un delito leve.
A lo largo de 134 páginas, la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra expone los detalles de los hechos probados y de la justificación probatoria que dan cuenta repetidamente de intimidación, impresión e incapacidad de reacción, sensación de angustia, agobio y desasosiego, estupor, sometimiento y pasividad… Además, el texto también reconoce que “La Manada” realizó “diversos actos de naturaleza sexual, con ánimo libidinoso, actuando de común acuerdo”…
En concreto, se trató de una violación colectiva que se repitió varias veces. Durante el desarrollo de los hechos Antonio Manuel Guerrero, grabó con su teléfono móvil seis vídeos con una duración total de 59 segundos y tomó dos fotos; Alfonso Jesús Cabezuelo Entrena, grabó del mismo modo un vídeo, con una duración de 39 segundos.
Ahora bien, lo que llama la atención en la Sentencia resolutoria es la larguísima discusión sobre si esta sucesión de actos de naturaleza sexual fue efectivamente consentida por la sobreviviente, tal y como sostenía la defensa de “La Manada”, indicando que el encuentro había sido pactado “durante la primera conversación que mantuvo con ellos” de tal manera que “se pusieron en marcha rápidamente para encontrar un lugar discreto donde hacerlo”… De hecho, gran parte de las personas que, con mayor o menor especialización en materia legal, han emitido juicios y valoraciones públicas sobre la Sentencia, mantienen la existencia de una gran brecha lógica entre la argumentación y la resolución; es decir, sorprende profundamente la inexistencia de continuidad lógica y razonable en el discurso justificativo que se desarrolla en torno a los hechos probados, a la justificación probatoria y a la valoración de las pruebas con, finalmente, la conclusión. Tal y como explica Miguel Lorente en un post de su Blog (miguelorenteautopsia.wordpress.com) del 29 de abril:
El fallo de la sentencia de “la manada” tiene una falla entre lo que da por probado y el significado que establece, una falla que se corresponde exactamente con la distancia existente entre lo que el machismo dice que es la realidad y lo que en verdad resulta ser.
La clave de todo este embrollo judicial está en que en el desarrollo de los hechos probados y en la justificación de la prueba no aparece claramente probada la situación de violencia que la Audiencia Provincial de Navarra espera o entiende por tal; es decir, el Tribunal deja claro en su narrativa que no ha habido consentimiento si bien se traba en su específica concepción de “violencia” y/o de “intimidación” que es, al fin y al cabo, la clave para determinar uno u otro tipo penal de los incluidos en el conjunto de delitos tipificados contra la libertad e indemnidad sexuales, tal y como aparecen en los Artículos del Título VIII del Código Penal español. Y, en efecto, en este aspecto parecen justificar su resolución: la falta de consentimiento -sobre la que se apoyan para determinar que fue abuso sexual-, según el Código, no es exactamente violencia o intimidación -que es lo que tendría que aparecer claramente para determinar que es agresión sexual-, si bien se reconoce que ha habido una clara situación de superioridad con respecto a la sobreviviente y que la situación de coacción a la que se ve sometida es evidente. Ojo con este asunto porque, además, el Código Penal no explicita claramente que esta violencia tiene que ser “física”, tal y como sí lo hacen otros códigos consultados.
La sentencia de abuso sexual (no de agresión –violación-), más allá de la evidente diferencia de penas y, obviamente, de reparación y de didáctica social, lo que pone de manifiesto es la arbitrariedad en la interpretación de la norma así como la presencia de una serie de sentidos comunes que dan por sentada una determinada (y solo una) forma de violencia que suponga un comportamiento intimidatorio y que conlleve una relación de dominio de unos sobre otra o bien una amenaza evidente. La clave está, pues, en la interpretación que se hace sobre el concepto de violencia.
La sentencia de abuso sexual, más allá de la evidente diferencia de penas y, obviamente, de reparación y de didáctica social, lo que pone de manifiesto es la arbitrariedad en la interpretación de la norma así como la presencia de una serie de sentidos comunes que dan por sentada una determinada (y solo una) forma de violencia que suponga un comportamiento intimidatorio y que conlleve una relación de dominio de unos sobre otra o bien una amenaza evidente. La clave está, pues, en la interpretación que se hace sobre el concepto de violencia.
Ni siquiera voy a hacer una mínima mención del contenido del Voto Particular del Magistrado Ricardo Javier González por medio del cual manifiesta su discrepancia respecto al “relato de los hechos que se consideran probados y de la valoración de la prueba realizada (…) así como de la condena a los cinco acusados” pero, lo que sí está claro, es que el Magistrado realiza un gran esfuerzo por llenar 236 páginas únicamente para defender una posición particular -casi el doble de las utilizadas por sus colegas- indudablemente vergonzosa y que en menos que trina una gallina veremos estudiada como parte de lo que no se debería de hacer nunca en casos similares. No tengo dudas de que el impresionante retraso en hacer pública la Sentencia n° 38/2018 está directamente relacionado con el tiempo que el Magistrado González ha necesitado para elaborar concienzudamente su Voto Particular.
Tampoco tengo dudas de que la didáctica de todo esto la ofrecerá, sin duda, el proceso mediante el cual esta Sentencia queda reducida a cenizas.
…como consecuencia de los mismos sufre trastorno de estrés postraumático. A partir del mes de septiembre de 2017, está recibiendo de forma continuada tratamiento psicológico administrado por el Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Agresión Sexual de la Comunidad de Madrid (CIMASCAM); no es posible la valoración de secuelas psicológicas al ser preciso que transcurra un tiempo de alrededor de dos años desde la producción de los hechos…
#LaManadaSomosNosotras
1 La acusación particular es la sobreviviente de la violación en grupo; la acusación pública es el Ministerio Fiscal; y, finalmente, la acusación popular son el Ayuntamiento de Pamplona y la Comunidad Foral de Navarra (ciudad y comunidad autónoma, respectivamente, donde sucedieron los hechos). Además, en el procedimiento judicial participa, como “actor civil” (para restitución de daños y perjuicios en la persona sobreviviente del delito), el Servicio Navarro de Salud.
2 Además, la Acusación Popular solicitó, de manera complementaria a lo solicitado por la Fiscalía, “la inhabilitación absoluta de todos los imputados durante el tiempo de la condena” así como la indemnización a la sobreviviente por 250.000 euros.
3 Esta cifra “oficial” da cuenta de que, en el Estado español, durante 2017, cada día fueron agredidas sexualmente 3 mujeres. Diversa literatura especializada y actual da cuenta de que tan solo se denuncia una agresión de cada seis que realmente suceden; por tanto, es posible intuir que, seguramente, la cifra “no oficial” de agresiones sexuales en 2017 haya sido de algo más de 5.700.
4 Como tal, la figura de violación no aparece en el Código Penal español. Sí se reconoce el castigo de “reo de violación” a las personas responsables de agresiones sexuales. Por otro lado, el Artículo 611 reconoce “actos de violación” sobre una persona protegida en situaciones de conflicto armado. Códigos como el boliviano o el uruguayo, por ejemplo, contemplan el delito de violación tipificados como “acceso carnal” que suele caracterizarse por la utilización de violencia física y/o la intimidación o en caso de enajenación mental o incapacidad para resistir en el momento en que se produce la agresión.